miércoles, 1 de junio de 2011

PROYECTO DE LEY ACV
 Acuerdo de Vida en Común



"Acuerdo de vida en común": Conoce de qué se trata este proyecto de ley. Por Andrés Allamand, 22 junio 2010)


En razón de lo expuesto vengo en proponer el siguiente proyecto de ley: 
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONTRATO DENOMINADO
“ACUERDO DE VIDA EN COMÚN” 

TITULO I
De la definición legal del acuerdo de vida en común, de la capacidad, requisitos y formalidades para celebrarlo 

Artículo 1°. El acuerdo de vida en común es un contrato celebrado por dos personas naturales, mayores de edad, para regular sus relaciones de convivencia en un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
El acuerdo generará entre las partes los derechos y obligaciones que establece la presente ley.

La celebración de este contrato no alterará el estado civil de los contratantes.

El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno, salvo los que se establecen en esta ley. 

Artículo 2°. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Acuerdo o contrato, el celebrado en conformidad con esta ley.
b) Partes o contratantes, a quienes han celebrado este contrato.
Artículo 3°. Salvo los casos previsto en esta ley, el acuerdo sólo establecerá relaciones jurídicas entre los contratantes; pero no entre uno de éstos y la familia del otro.
 
Artículo 4°. Sólo podrán celebrar este contrato las personas naturales, mayores de edad, y que tengan la libre administración de sus bienes. 

Artículo 5°. Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo anterior, no podrán celebrar este acuerdo entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

Tampoco podrán celebrarlo dos personas de las cuales, al menos una de ellas se encuentre actualmente ligada por vínculo matrimonial no disuelto o por o otro acuerdo de vida común que se encuentre vigente. 

Artículo 6°. El acuerdo deberá ser otorgado por escritura pública. 

TITULO II

De los efectos del acuerdo de vida en común 

Artículo 7°. Las partes del acuerdo se deben, recíprocamente, ayuda mutua.
Asimismo, salvo pacto en contrario, ambos contratantes deberán contribuir a solventar los gastos generados por la vida común, según sus posibilidades económicas. 

Artículo 8°. Ambas partes conservarán la propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a cualquier título antes del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan expresamente e irrevocablemente a las reglas que se establecen a continuación:

1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo, se considerarán indivisos por mitades entre las partes, excepto los muebles de uso personal necesario de la parte que los ha adquirido.

2ª. Para efectos de esta ley, por fecha de adquisición de los bienes se entenderá aquélla en que el título haya sido otorgado.
3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo las reglas del párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil. 

Artículo 9°. Las partes del acuerdo serán solidariamente responsables frente a terceros por las deudas contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades de la vida común y por las contraídas en pro de la vivienda común, siempre que se hayan sometido al régimen de indivisión establecido en el artículo anterior.

La acción subrogatoria prevista en los artículos 1522 y 1610 número 3 del Código Civil no operará a favor de la parte que pague estas deudas o las extinga por medios equivalentes al pago, quien tampoco tendrá acción de reembolso en contra de la otra parte. 

Artículo 10°. Es nulo el contrato de compraventa entre las partes del acuerdo. Sin embargo, las donaciones entre ellas valen como donaciones revocables. 
Artículo 11°. En la sucesión intestada del contratante fallecido, el sobreviviente concurrirá con los hijos del difunto y recibirá en todo caso una porción equivalente a lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.

Si el difunto no ha dejado posteridad, concurrirá con sus ascendientes de grado más próximo y en este caso, la herencia se dividirá en dos partes, una para el contratante sobreviviente y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el contratante sobreviviente.

Las partes del acuerdo podrán asignarse por testamento toda o parte de la cuarta de mejoras. Los derechos sucesorios y la condición de legitimario que otorga este artículo sólo tendrán lugar cuando el acuerdo de vida en común celebrado con el difunto no hubiera expirado a la fecha de la delación de la herencia. 

Artículo 12°. Será indigno de suceder al contratante difunto como heredero o legatario el que haya cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes del contratante sobreviviente, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

Asimismo, el contratante sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el art. 1208 del Código Civil. 

Artículo 13°. En la partición de la comunidad existente entre los herederos del contratante fallecido, el contratante sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que haya residido con el difunto, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte de la indivisión existente en virtud del acuerdo de vida en común, o del solo patrimonio del difunto.

El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse. 

TITULO III

De la expiración del acuerdo de vida en común y de la liquidación de los bienes indivisos 

Artículo 14°. El acuerdo de vida en común expira
:
1°. Por la muerte de uno de los contratantes;

2°. Por consentimiento mutuo de las partes, que conste de escritura pública;

3°. Por voluntad de una de las partes manifestada en escritura pública;

4°. Por el matrimonio de los contratantes entre sí o de uno de ellos con un tercero; y

5° Por la declaración de nulidad del contrato.

6° Por declaración judicial de cese de la convivencia, a petición de cualquiera que tenga intereses sucesorios. 

Artículo 15. La liquidación de los bienes comunes se efectuará de común acuerdo por las partes o por la justicia ordinaria en subsidio. Con todo, las partes, de común acuerdo, podrán someter la liquidación al conocimiento de un árbitro arbitrador. 

Artículo 16. El acuerdo que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 4°, 5° y 6°, es nulo.

Es igualmente nulo el acuerdo que adolezca de error, fuerza o dolo.
La acción de nulidad corresponderá a todo aquel que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años. Pero en el caso del inciso segundo de este artículo, la acción sólo podrá ser intentada por aquel que sufrió el error, la fuerza o el dolo, o por sus herederos. 
Artículo 17°. La expiración del acuerdo de vida en común, pondrá fin a todas las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la vigencia del acuerdo.

TITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 18°. Las partes del acuerdo de vida en común quedarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 210 del Código Civil; 108 y 302 del Código Procesal Penal; 17, 266 bis, inciso final, 295 bis y 489 del Código Penal; 360 número 2° del Código de Procedimiento Civil; y 5° de la Ley N° 20.066.
Asimismo, lo señalado en el artículo 27 de la Ley de Registro Civil se aplicará a quien en escritura pública suministre datos falsos acerca de su calidad de parte de un acuerdo de vida en común.

Las partes del acuerdo quedarán sujetas a las causas de iimplicancias y recusación que los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales establecen respecto del cónyuge o consorte; y a las incompatibilidades y prohibiciones que para el mismo caso prescriben los artículos 259, 260, 316, 321 y 481 del mismo cuerpo legal; a la prohibición contemplada en el artículo 1061 del Código Civil; a la inhabilidad para declarar en juicio como testigo indicada en el número 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; a la causal de inhabilidad para ingresar a cargos en la Administración del Estado establecida en el artículo 54 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública y a la norma del 62 Nº 6 del mismo cuerpo legal, en materia de contravención al principio de probidad administrativa; y a las prohibiciones e incompatibilidades a que se refieren los artículos 84 letra b) y 85 del Estatuto Administrativo. 

Artículo 19°. En caso de fallecimiento de un contratante a consecuencia de un hecho ilícito de un tercero, el sobreviviente tendrá legitimación activa para reclamar las indemnizaciones civiles por los perjuicios patrimoniales y morales a que haya lugar.
 
Artículo 20°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18°, será competente para conocer de los asuntos a que este contrato dé lugar entre las partes, el juez de letras del domicilio de cualquiera de las mismas.
Los asuntos contenciosos que se promuevan entre las partes del acuerdo se tramitarán breve y sumariamente.

Las acciones que tengan entre sí los contratantes, derivadas de este contrato, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la expiración del acuerdo y no se suspenderán. 

Artículo 21°. La presente ley entrará en vigencia tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.

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